A vueltas con la reforma constitucional

La reforma constitucional que pretende proscribir el déficit público puede y debe analizarse desde una doble perspectiva, económica y jurídica, a tenor del actual contexto político. Desde un punto de vista económico, conviene recordar que el déficit público constituye una herramienta de política económica contenida en la caja del keynesianismo, una de las dos escuelas, junto con la liberal (que por contra, simplificando, defiende el déficit cero), más importantes de la ciencia económica. El déficit, por tanto, permite realizar políticas contracíclicas y garantizar derechos sociales en momentos de desaceleración o recesión económica. Y ello sin perjuicio de que un mal uso del déficit, con la consecuente deuda pública, pueda representar un problema macroeconómico derivado de su excesiva acumulación, inflación, pago de intereses o la especulación con su compra (no obstante, esta última puede ser combatida regulando – por  ejemplo, prohibiendo las operaciones especulativas– el mercado de deuda pública). En cualquier caso, frente a lo que pudiera deducirse del ruido mediático, el déficit público español no es problemático.

Ya en el terreno jurídico, es necesario hacer una primera consideración. ¿Debe la Constitución optar por uno u otro instrumento para las cuentas públicas? Si algo caracteriza a la Constitución Española es que plasma una gran voluntad de consenso, por lo que en la llamada Constitución Económica (el conjunto de normas constitucionales sobre economía) conviven plácidamente el modelo intervencionista o keynesiano y el liberal en el marco de la economía de mercado. Asimismo, el sentido común jurídico sugiere que en la Carta Magna, por su inherente rigidez, no deben dilucidarse aspectos concretos de la política económica.

Sobre el procedimiento elegido, juristas como Rafael Escudero Alday o Antonio de Cabo de la Vega y el Grupo Parlamentario ER-IU-ICV han apuntado que la reforma debería llevarse a cabo por la vía agravada del artículo 168, en tanto que la limitación del déficit afecta al Título preliminar y a los derechos fundamentales, lo que exigiría, entre otros requisitos, la celebración de un referéndum. La interpretación puede parecer forzada, si bien la “prioridad absoluta” del pago de la deuda pública contenida en el artículo 135.3 alimenta esta hipótesis, toda vez que esta desafortunada expresión genera una antinomia: ¿prioridad absoluta frente a los gastos derivados de la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE) o de la Corona (Título II), por poner sólo dos ejemplos?

De lo que no cabe duda es que, desde un punto de vista político, la reforma adolece de un gran déficit democrático, ya que no ha existido debate público suficiente y la legislatura se halla prácticamente agotada. Jurídicamente, estas deficiencias democráticas se plasman en la tramitación urgente y por el procedimiento de lectura única sin esgrimir motivación suficiente, so riesgo de desvelar lo que todo el mundo sabe: que los mercados, organizaciones internacionales y otros países han impuesto de forma antidemocrática esta reforma. Si el fondo se antoja erróneo, la forma resulta inaceptable.